ARTICULOS DE OPINION


Revista digital de arte, cultura y opinión en Alicante. Enlace con POESIA PALMERIANA. En estas páginas no podemos estar ajenos a lo que pasa en España ni en el mundo. Dirigida por el escritor, poeta y pintor Ramón PALMERAL. Los lectores deciden si este blog es bueno, malo, o merece la pena leerlo. El periodismo consiste en decir lo que a algunos no les gustaría leer.

sábado, 15 de febrero de 2020

La misión constitucional de las Fuerzas Armadas

 

 

 

La misión constitucional de las Fuerzas Armadas




Quizá para cualquier persona mínimamente informada parezca una obviedad decirlo, pero lo cierto es que algunos colectivos de militares parecen no tenerlo claro. Así que lo mejor es afirmarlo desde el principio de manera rotunda: las Fuerzas Armadas no pueden por sí mismas decidir cuándo procede actuar en defensa de la integridad territorial del Estado y del ordenamiento constitucional.
El artículo 8.1 de la Constitución dispone que «las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional». Esto significa, básicamente, que las Fuerzas Armadas podrían intervenir para frenar una intentona secesionista. No obstante, cuando esta posibilidad se comenta en el discurso público existe cierta ambigüedad acerca de la posibilidad de que esa función constitucional del Ejército pueda ser ejercida al margen de la postura del poder civil, es decir, del Gobierno.
En cierto modo, esta imprecisión parece ser explotada por ciertos sectores de las propias Fuerzas Armadas, que ven en ese artículo constitucional una especie de cláusula de cierre al sistema político; una suerte de equivalente militar al artículo 155 de la Constitución, con el que los militares podrían presionar a los poderes políticos, aun sabiendo que su aplicación última es impensable. El caso del Teniente General Mena, en 2006, es una buena muestra de ello: ambigüedad calculada sobre la intervención del Ejército en caso de grave vulneración de la Constitución, sin dejar claro si se intervendría sin contar con (o en contra de) el Gobierno de la Nación.
Sin embargo, conviene dejar claro que no es posible una intervención autónoma de las Fuerzas Armadas. Y no lo es por dos motivos. Primero, la Constitución ya establece un árbitro último para decidir sobre los conflictos constitucionales que se puedan plantear: el Tribunal Constitucional. Y segundo, el artículo 97 de la Constitución deja claro que es el Gobierno el que “dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado”. La Fuerzas Armadas están completamente sometidas a éste a no ser, claro, que una orden sea manifiestamente ilegal (piénsese, por ejemplo, en una orden que prescribiese reprimir una manifestación civil disparando a matar).
Si una región española declarase unilateralmente la independencia, es labor del Gobierno de la Nación (y no de las Fuerzas Armadas) decidir qué clase de acción debe emplearse en defensa del Estado y del orden constitucional. En este sentido, sería perfectamente entendible que, ante una secesión pacífica, el Ejecutivo central prefiriese abstenerse de acciones militares, que probablemente comprometerían la posición española en la Unión Europea, deslegitimarían cualquier intento de reanexión de la región díscola, serían previsiblemente condenadas por la comunidad internacional, y pondrían en grave peligro la estabilidad política, social y económica del Estado.
Una actuación militar sería en sí misma una amenaza grave para el propio orden constitucional, incluso aunque se ejecutase en defensa de la integridad territorial de España. No es, por tanto, labor del Ejército ponderar los intereses en juego para tomar una decisión por sí mismo. Esa función corresponde constitucionalmente al Gobierno, que deberá valorar cuál es la respuesta más acorde con el mantenimiento y el restablecimiento de la normalidad constitucional.
Alguien podría preguntarse legítimamente ¿para qué vale entonces el artículo 8.1 de la Constitución? Y la respuesta a esa cuestión es más sencilla de lo que parece. El artículo 8.1 de la Constitución define para qué pueden usarse las Fuerzas Armadas. Explica su función, su misión constitucional. No nos dice que los militares puedan tomar decisiones sin contar con el poder político, sino que delimita para qué sirve el Ejército en un Estado democrático de Derecho como el nuestro.
Personalmente intuyo que ni el Teniente General Mena ni nadie que llegue hoy por hoy a un rango de oficial en España cree realmente que el artículo 8.1 de la Constitución otorgue ese poder último de decisión constitucional al Ejército. Creo que, en realidad, esa ambigüedad calculada con la que algunos militares hacen declaraciones públicas no es más que la forma en que algunos sectores de una institución históricamente poderosa tratan de mantener –muy a duras penas– una cierta capacidad de influencia en el proceso político. Es una actitud que podemos considerar como una versión del juego del gallina y que hemos visto recientemente en otros contextos.
Conviene tener presente que cuando esta clase de desafíos se usan de manera tan abierta, en vez de subrepticiamente, estamos probablemente más ante una prueba de debilidad institucional que ante una auténtica amenaza.
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 26 Sep, 2012 -
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El mando irreal en el Ejército

El Rey, que lo es de todos los españoles, no debería ser el dirigente supremo de las Fuerzas Armadas









 Hay un tema que la Constitución no ha resuelto bien. Si su artículo 97 establece que el Gobierno dirige la Administración militar y la defensa del Estado, no es fácil entender que el artículo 62.h) atribuya al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas. Ciertamente, ese mando no es efectivo porque el Rey no es un poder del Estado, no está sujeto a responsabilidad [artículo 56.3 que "La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el articulo 65.2".] y sus actos han de ser refrendados por un miembro del Gobierno. Pero la proclamación constitucional es demasiado rotunda, sin matices, y puede incluso llevar a confusión.



En la Constitución de 1812 la facultad de mandar los Ejércitos se atribuyó más al titular del Poder Ejecutivo que a la persona del Monarca [Fernando VII, el felón. Trienio Liberal]. En las Constituciones isabelinas y en la de 1869, esa facultad se modulaba mediante una facultad más sutil, propia en cualquier caso del Poder Ejecutivo: “Disponer de la fuerza armada”. Fue en la Constitución de la Restauración, en 1876, donde emergió la atribución regia como ahora se conoce: “Tiene el mando supremo del Ejército y la Armada y dispone de las fuerzas de mar y tierra” (artículo 52). Ahí empezó a formarse la figura del Rey-soldado que tan negativas consecuencias tuvo durante el reinado de Alfonso XIII [durante la guerra del Rif y el desastre de Annual 1921].
Que esa controvertida atribución reapareciera en la Constitución de 1978 debe interpretarse como una de las concesiones que hubo que hacer a los poderes dominantes durante el franquismo [General de los Ejércitos], si bien fortaleció la posición del rey Juan Carlos I en momentos de crisis como el 23-F. Precisamente, la actuación del anterior Monarca durante el fracasado golpe de Estado llevó a algunos juristas a formular una exégesis [análisis] expansiva de esa atribución regia, exégesis incompatible con la posición del Rey en una Monarquía parlamentaria [Art. 1. 3].




No prestigia a la Corona que la opinión pública perciba que el Monarca mantiene una relación especial privilegiada con un grupo de funcionarios [miembros de las FAS]. [La formacion del Principe de Asturias en militar, pasa por los todas las academias militares].
Actualmente es poco defendible que el Rey siga ostentando esa atribución. Es una proposición incierta, pues realmente no dirige las Fuerzas Armadas [el mando de las FAS es ficticio] ni puede hacerlo quien es jurídica y políticamente irresponsable. En el derecho constitucional no es inusual el empleo de ficciones pero una cosa es la ficción en la literatura y otra en el derecho, porque en el mundo jurídico es difícil que no tenga consecuencias.

¿Qué puede aportar la ficción de un mando irreal de las Fuerzas Amadas? Primeramente, evoca situaciones históricas poco edificantes, cuando Alfonso XIII mandaba los Ejércitos interpretando expansivamente sus atribuciones constitucionales (alguna anécdota cuenta el conde de Romanones en sus memorias), lo que contribuyó a agudizar la crisis de la Monarquía [años 20]. En segundo lugar, una proposición constitucional tan rotunda no se limita, como se ha dicho alguna vez con humor, a una función honorífica: el último tomo de los diarios de José Bono narra situaciones significativas a propósito del nombramiento de ciertos mandos. En tercer lugar, porque en democracia el mando de los Ejércitos sólo puede corresponder a quien tiene la confianza parlamentaria, el Gobierno.

Además, no prestigia a la Corona que la opinión pública perciba que el Monarca mantiene una relación especial, privilegiada, con un sector de funcionarios del Estado, cuando el Rey lo es por igual de todos los españoles. Esa imagen puede llevar a la creencia, sin duda incierta, de que los militares o, al menos, los que coincidieron con el Rey en las academias militares, tienen cierta influencia o son más escuchados que otros ciudadanos. La realidad sin duda no es esa, pero la imagen existe y se acentúa incluso cuando uno de los primeros actos del nuevo Monarca fue la salutación a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil (pero no al Cuerpo Nacional de Policía), y cuando en el discurso de la Pascua Militar el Rey se dirigió a sus compañeros.  [Ademas celebra la Pascua Militar cada 6 de enero, sin tener mando efectivo]  [Y preside los desfiles militares del Día de las Fuerzas Armadas y dñia de la Fiesta Nacional].

Cuando en la próxima legislatura se inicie la inevitable reforma constitucional esta atribución regia debe replantearse de la misma manera que la ubicación sistemática del Artículo Preliminar 8º (que describe la posición de las Fuerzas Armadas), que ha de situarse en el título dedicado al Gobierno como órgano constitucional que efectivamente las dirige. El Rey es el Rey de todos los españoles. No debe tener relaciones privilegiadas con ningún sector profesional [militar] o grupo social porque la imagen de unidad que representa la Corona se resquebraja cuando el ciudadano percibe que el jefe del Estado está especialmente próximo a una parte de los funcionarios.

Javier García Fernández es Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid

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Constitucion española de 1978
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. [Pero depende del Gobierno -que dirige el Ministerio de Defensa-, y éste de las Cortes Generales. Por lo tanto no puedo ordenar acciones militares de ningun tipo, lo cual es una contoversia. Es decir, el mando supremio es honorario].
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. [Es el Ministerio de Defensa quien ejerce el mando real de las FAS].
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El papel del ejército en nuestra constitución
14 de Mayo de 2019
Solo una Constitución tributaria de un pasado dictatorial es capaz de encomendar directamente a la Fuerzas Armadas la defensa de la integridad territorial del Estado y del ordenamiento constitucional. Si repasamos nuestras Constituciones precedentes y las de los países democráticos no encontraremos una referencia semejante. Es posible que alguien lo sepa, pero yo desconozco el momento y circunstancias en que se decidió la inclusión de esta norma insólita, que tiene incuestionables paralelismos con la Ley Orgánica del Estado de 1967, promulgada por Franco, con reserva absoluta de sus omnímodas potestades, nacidas de las leyes de 1938 y 1939 que le otorgaban plenos poderes para legislar y designar sucesor a título de Rey hasta el momento de su muerte.
José Antonio Martín Pallín,
Abogado de Lifeabogados. Magistrado emérito del Tribunal Supremo. Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra)

La Ley de Principios del Movimiento Nacional del 17 mayo de 1958, establecía, con incuestionable coherencia, que los ejércitos de España, garantía de su seguridad y expresión de las virtudes heroicas de nuestro pueblo, deberán poseer la fortaleza necesaria para el mejor servicio de la patria.
La ley Orgánica del Estado de 1 de enero de 1977, se promulga, cuando el régimen cree que ha llegado el momento oportuno para culminar la institucionalización del Estado Nacional y para dar carácter fundamental a las bases que rigen la justicia, las fuerzas armadas y la administración pública. Por supuesto, el Jefe del Estado ejerce el mando supremo de los Ejércitos de tierra, mar y aire y vela por la conservación del orden público en el interior y la seguridad del Estado en el exterior.
Pienso que resulta ilustrativo, reproducir textualmente el artículo 37 de la citada Ley Orgánica:"las Fuerzas Armadas de la nación, constituidas por los ejércitos de tierra, mar y aire y las Fuerzas de Orden Público, garantizan la unidad e independencia de la patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional"
Cuando llega la Transición, el Anteproyecto de la actual Constitución que se presenta a las Cortes el 5 de Enero de 1978, contiene una referencia a las Fuerzas Armadas, semejante al texto definitivo.
El Grupo político de Alianza Popular, presenta una enmienda en la que sostienen que no se debe hacer una enumeración del Ejercito, la Armada y Fuerza Aérea, porque pudiera integrarse también la Guardia Civil, cuerpo policial, con estructura militar .
Ni el Grupo comunista, ni la Minoría nacionalista catalana, ni el Partido socialista o el partido gobernante, Unión de Centro Democrático, presentaron enmiendas, al texto del Anteproyecto.
El debate parlamentario arroja pocas alteraciones. El parlamentario vasco, Letamendía, propugna su supresión total. Un parlamentario de UCD, Ortí Bordás, propone con sensatez y rigor político-constitucional, que se elimine al Ejército del Título Preliminar, porque le otorga un rango constitucional, al margen del Ejecutivo y solicita que se remita al Título relativo al Gobierno y a la Administración. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades públicas rechaza todas las enmiendas y mantiene el texto original.
Cuando el texto llega al Senado, el senador Juan Maria Bandrés, sitúa el debate sobre la institución militar en términos, a mi entender impecablemente constitucionales. Le parece más conveniente omitir la referencia, en el Título Preliminar, a las Fuerzas Armadas y su inclusión en el Titulo IV referido al Gobierno y la Administración. Argumenta que: "Los poderes del Estado, desde Montesquieu, son tres: el legislativo, el judicial y el ejecutivo. Las Fuerzas Armadas, debidamente jerarquizadas, forman parte de este último poder, es decir del Ejecutivo. No vemos razón alguna para que las Fuerzas Armadas ocupen en la Constitución un status especial o un status privilegiado, nada menos que en el Titulo Preliminar de la Constitución donde se consignan las grandes definiciones y los principios generales del ordenamiento jurídico". "Hay que borrar de la memoria colectiva la imagen nada interesante, desde el punto de vista de la reconciliación política, de aquellos Consejos de guerra en los que injustamente e inútilmente se confrontaba al Ejército con el pueblo".
Lamentablemente, la Constitución de 1978, después de proclamar los valores superiores del ordenamiento jurídico y de referirse a la capitalidad, la bandera, partidos políticos y sindicatos, establece en su artículo 8, que: Las fuerzas armadas, constituidas por el Ejército de tierra, la Armada y el Ejército del aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
Inmediatamente surge la pregunta, ¿cómo puede articularse o activarse esa misión que la Constitución atribuye a las Fuerzas Armadas, ¿Lo decide el Rey como Jefe supremo de las Fuerzas Armadas? ¿Lo hace solo o con el refrendo del Gobierno? ¿Lo hace el Ministro de Defensa? Esta ambigüedad abre espacios que, si se transitan libremente, pueden resultar, como se ha comprobado, altamente peligrosos.
Para despejar el dilema por la vía de la ortodoxia constitucional y democrática, disponemos de otros preceptos que reconducen la cuestión a sus verdaderos cauces. El propio artículo 8, en su punto 2 dispone que: Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Siguiendo el itinerario constitucional, llegamos al Título II que se refiere a la Corona, cuyo el artículo 62, establece que, corresponde al Rey el mando supremo de las fuerzas armadas, sin olvidar que sus actos, serán refrendados por el Presidente del Gobierno y en su caso por los Ministros competentes.
La clave reside en el Título IV, cuyo artículo 97, encomienda al Gobierno dirigir la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. En consecuencia, es el Gobierno y solo el Gobierno, él que toma las decisiones sobre la política militar. La única intervención posible del Ejército en la vida política e institucional, pasa por la puesta en marcha los mecanismos excepcionales que contemplan el artículo 116 de la Constitución, desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de Junio que regula los estados de alarma, excepción y sitio.
Descartada la intervención del ejército en situaciones de alarma o excepción, la ley orgánica la contempla en el artículo 32, cuando se declara el estado de sitio, en los supuestos de insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no pueda resolverse por otros medios. La iniciativa corresponde al Gobierno, proponiendo al Congreso de los Diputados su declaración, obligándose a determinar el ámbito territorial, la duración y sus condiciones. Asimismo designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio al que, el estado de sitio se refiere.
El Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la jurisdicción militar, manteniéndose el funcionamiento de las actividades de las autoridades civiles en ejercicio de las facultades que no hayan sido concedidas a la Autoridad Militar.
Mientras no se suprima el excéntrico contenido del artículo 8 de la Constitución, los conflictos pueden surgir de forma inesperada e indeseable para la salud democrática de nuestro país. Hemos oídos voces, ciertamente minoritarias pero preocupantes, sobre la utilización del artículo 8 de la Constitución para hacer frente a la cuestión catalana. Vista la cuestión desde perspectivas foráneas es ilustrativo el artículo publicado, hace unos años, en The Economist Decía la revista británica que es un principio básico de la democracia que los oficiales del ejército no pueden públicamente poner en duda la legitimidad de un gobierno electo o hablar de la marcha de las tropas hacia la capital para revocar decisiones del Parlamento. Se refiere a los continuos golpes militares que en la historia de España se han producido y añade que esta pesadillas vuelven cuando el ala derecha de los militares se rebela contra un gobierno elegido por considerarlo deferente con los separatismos. Esperanzadamente creemos, con la publicación británica, que la sociedad española, los políticos españoles y la mayor parte de los militares españoles han comenzado un largo camino, moderando sus puntos de vista y profundizando en su compromiso con la democracia.
Creemos que ha llegado el momento de suprimir esta anomalía constitucional. El catedrático de Derecho Constitucional Joaquín Gracia Roca nos advierte que: "parapetarse tras la Constitución, sin revisarla, sin renovarla y crear nuevos pactos generacionales que legitimen las decisiones es un lento suicidio.
Parece que la monolítica metáfora, en la que se refugiaban los políticos para "no abrir el melón constitucional" se ha resquebrajado. Un "melón" conservado durante casi cuarenta años, corre el peligro de petrificarse o pudrirse.

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Recopilaciones de Ramón Palmeral (Alicante, 15 de febreo de 2020)