ARTICULOS DE OPINION


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lunes, 16 de abril de 2018

Los delitos de atentado contra la autoridad según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Los delitos de atentado contra la autoridad según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

José Antonio Martínez Rodríguez
Abogado y Asesor Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Arahal (Sevilla)
El objeto del presente trabajo es analizar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 580/2014 de 21 de julio (Sala de lo Penal, Sección 1ª), que condena a los acusados como autores criminalmente responsables entre otros, de delito de atentado a la autoridad. En esta litis nuestro Alto Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 25 de junio de 2013 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
Pero antes de analizar la meritada Sentencia se hará mención a lo que se puede conceptuar como atentado a la autoridad: sus agentes y los funcionarios públicos, y en este sentido nos tenemos que remitir al artículo 550 del Código Penal que establece que
"son reos de atentado, los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”.
La doctrina jurisprudencial declara los requisitos para la apreciación del delito de atentado: 
a) Un acto básico de acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave, o resistencia también grave;
b) que tal acto vaya dirigido contra un funcionario público o agente de autoridad;
c) que dicho sujeto pasivo se hallare en el ejercicio de sus funciones propias del cargo, y, si así no fuera, que el autor del hecho hubiera actuado “con ocasión de ellas”, pues en este delito no se pretende proteger a la persona del funcionario, sino a la función que éste desempeña, precisamente por el carácter público de ésta; 
d) que exista un “animus” o propósito de ofender a la autoridad o sus agentes, y que consiste en faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad.
Entrando a examinar la STS 21 de julio de 2014, objeto de este trabajo, interesa significar que los hechos delictivos se produjeron de la siguiente manera. El día 28 de noviembre de 2008 sobre las 4:30 horas el acusado Evaristo, que caminaba por la calle Carranza de Madrid junto al también acusado Jorge y seguidos a unos metros del acusado Abilio, arrojó un contenedor de basura a la calzada cuando circulaba por ella un vehículo taxi cuyo conductor tuvo que dar un volantazo para esquivarlo deteniendo en ese momento el vehículo y descendiendo del mismo para recriminar a Evaristo lo que había hecho; en ese momento circulaba por el lugar un vehículo de la policía nacional camuflado en el que viajaban los agentes del Cuerpo Nacional de Policía Ceferino y Faustino que se encontraban de servicio vestidos de paisano y que al ver lo que acababa de ocurrir detuvieron la marcha del vehículo descendiendo del mismo, y dirigiéndose hacia el lugar en el que se encontraba el taxista y los acusados que se han citado, identificándose como policías y pidiéndoles la documentación, reaccionando tanto Evaristo como Jorge de forma violenta, de forma que Evaristo dio un puñetazo a uno de los policías que tuvo ser reducido por este agente, que al tiempo pedía refuerzos por el equipo de transmisión que tenía en la mano, mientras que el otro policía recibió un golpe en el cuello que le propinó Jorge, agarrándole el agente para tratar de reducirle, cayendo los dos al suelo, golpeándose Jorge en la cara y el agente en una mano. Mientras esto sucedía habían llegado al lugar en el que estaban desarrollándose estos hechos un grupo de unas cinco o siete personas, y algunos de los integrantes de este grupo lanzó golpes o patadas a los tres agentes sin que esté suficientemente acreditado quiénes eran los autores.
Como consecuencia de los hechos delictivos se dictó la Sentencia de 25 de junio de 2013 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que, entre otros pronunciamientos, contiene la condena de los acusados Evaristo y Jorge como responsables en concepto de autores cada uno de ellos de un delito de atentado a la autoridad y de una falta de lesiones.
Los acusados al no estar conformes con la Sentencia de instancia por medio de su representación procesal interpusieron recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales.
Uno de los acusados, concretamente Evaristo, entre otros motivos de casación alegó infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 550 y 551 del Código Penal y por inaplicación indebida del art. 556 del Código Penal. El otro acusado, Jorge, en parecidos términos, también formuló el recurso de casación entre otros motivos, por infracción de Ley en relación con el art. 556 del Código Penal.
La Sala del Tribunal Supremo al analizar el recurso de Evaristo por indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del CP reclama que su conducta sea considerada como delito de resistencia del artículo 556 del mismo Cuerpo Legal. Pues para este recurrente fue escasa la entidad de lo acontecido, pues todo se debió fruto del forcejeo más que la intención de atentar contra la entidad del agente de la autoridad, y que al ser de nacionalidad extranjera no entendía el idioma español, dado que hubo de ser asistido por intérprete, y además desconocía la condición de funcionarios de la autoridad de los policías actuantes.
Para la Sala, la conducta delictiva del recurrente no puede ser calificada de escasa entidad, toda vez que tras arrojar un contenedor de basura a la calzada, provocando que un taxi que por allí transitaba hubiera de hacer una maniobra de evasión, fue pedida su documentación por unos policías que, identificados como tales, pasaban en aquel momento por dicho lugar en un vehículo camuflado, reaccionado este recurrente con violencia, propinando un puñetazo a uno de los policías teniendo que ser reducido por este policía, y a mayor abundamiento hubo de pedir inmediatamente refuerzos, mientras que el otro agente de la autoridad recibió un golpe en el cuello que le propinó el otro acusado , golpeándose éste en la cara al caer al suelo, tal y como señala la resultancia fáctica de la recurrida.
La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.
Para poder aplicar el delito de atentado a la autoridad se deben de dar los requisitos objetivos y subjetivos, que en consonancia con lo que tiene declarado nuestra jurisprudencia son los siguientes:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP, pues este precepto dispone que a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir, y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Los elementos subjetivos se pueden resumir en:
a) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado", matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder".
También el Tribunal Supremo (Sala Segunda)[1] ha declarado que tal ánimo se presume y que el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo, contiene ya todos los factores que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa, sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica.
Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal. También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia[2] ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales. El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad.
El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales. No obstante la actual jurisprudencia[3] ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". Para nuestro Alto Tribunal la resistencia típica es aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 Código Penal.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto, al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
De acuerdo con lo relatado en el hecho probado y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la conducta del hoy recurrente aparece correctamente calificada como atentado, pues el acusado no se limita a oponerse a la actuación de los agentes, sino que lanza un puñetazo al agente, efectuando un acto de acometimiento con violencia física, que como se ha expuesto, constituye el delito por el que ha sido condenado el recurrente.
Por todo lo expuesto, el Alto Tribunal a la hora de rechazar este motivo fundamentó que en el ánimo del recurrente no se albergaba la vulneración de aquel principio, puesto que en los hechos probados consta que los policías se identificaron correctamente como tales, siendo entonces indiferente el grado de conocimiento del idioma español, que por lo demás no impediría la consumación del delito, al ser sobradamente sabido por cualquier persona el hecho de la identificación policial, previa a la actuación de los agentes de policía mediante la exhibición de sus placas o actuación similar. Pues un puñetazo lanzado al rostro de un agente en el ejercicio de sus funciones no puede ser considerado exclusivamente como una falta de respeto.
En cuanto al motivo del otro recurrente que también pretende la subsunción jurídica de los hechos enjuiciados en los parámetros legales del art. 556 del Código Penal, reproche casacional que coincide con el propugnado por el anterior recurrente en su motivo también primero, por lo que también debe ser dicho motivo denegado.


[1] STS 743/2004 de 9 de junio.
[2] STS 18 de marzo de 2000.
[3] SSTS 778/2007 de 9. de octubre, 981/2010 de 16 de noviembre.